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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 257 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210396
- Clave de tesis
- XX. 257 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 269
AUDIENCIA DE DERECHO. DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE AJUSTE ESTRICTAMENTE A LO ORDENADO POR EL ARTICULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, SI ESTE FIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA Y NO FUE DESAHOGADA POR EL LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 269
El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal, cuando se celebra la audiencia de derecho sin la participación del juez que deba fallar; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que la audiencia en comento fue desahogada por el primer secretario del despacho por ministerio de ley, del juzgado correspondiente, y la sentencia condenatoria la pronunció el titular de ese órgano jurisdiccional, es incuestionable que este último debió ser el que participara en la audiencia de derecho, y de no ser así, se incurre en violación al procedimiento respectivo, que lleva a conceder el amparo solicitado para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento y que el juez se ajuste estrictamente a los términos prevenidos por el artículo 160 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/94. Rusbel Pérez Morales. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.