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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. 1o. C. 62 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210416
- Clave de tesis
- VII. 1o. C. 62 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 282
CANCELACION DE PENSION ALIMENTICIA. IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 282
Aun cuando es verdad que a virtud de haber demostrado la acción de divorcio necesario que ejerció, el actor obtuvo a su favor el que sus hijos quedaran bajo su exclusiva patria potestad, no se puede soslayar que mientras no se acredite que dichos acreedores alimentarios ya se encuentran real y materialmente bajo la guarda y custodia del progenitor, la pensión alimenticia decretada a su favor no puede dejarse automáticamente sin efecto, puesto que con ello peligraría la subsistencia de esos menores al encontrarse todavía viviendo con la madre, dado que el artículo 240 del Código Civil para el estado dispone que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia, siendo evidente, además, que la expresada acción de cancelación de alimentos estaba sujeta al resultado de la solicitud de divorcio que a la vez se dedujo en el mismo juicio, lo que implica que cuando se intentó aquélla en realidad el demandante carecía de esa acción y es obvio que no podía ponerla en ejercicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 585/93. Yolanda Ramos Francisco. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.