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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 139 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210427
- Clave de tesis
- X. 1o. 139 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 288
COMPETENCIA DE ORIGEN. FALTA DE NOMBRAMIENTO DEL ACTUARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 288
No es materia de juicio de amparo la cuestión alegada en los conceptos de violación respecto a que la persona que practicó el emplazamiento no tenía nombramiento de actuaria, puesto que no existe disposición legal alguna que los obligue a demostrar el mismo, toda vez que ello traería consigo efectuar el análisis de esa designación, lo que obligaría a examinar la competencia de origen, lo cual no cae bajo la jurisdicción de los Tribunales federales en la vía de amparo, por no ser esa competencia a la que se refiere el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En efecto, la competencia de origen y la constitucional, son dos conceptos que difieren esencialmente, porque la primera se refiere a la integración de un órgano o a la legitimidad de un funcionario, esto es a la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para darle vida como funcionario, o sea a la manera como se incorpora a la función pública, y la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros, ya que son justamente los bienes de los particulares, el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual, y no un control interno de la organización administrativa; y por ello los Tribunales de amparo no pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; esto sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular e incluso sin investidura alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 101/94. José Natividad Ramón Avalos y otros. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.