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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 25 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 89/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando pudiera advertirse que ambos órganos realizaron consideraciones relacionadas con la cuantía del negocio para efectos de costas, lo cierto es que no existe punto de toque suficiente para tener por actualizada una contradicción. Ello, porque cada criterio responde a una cuestión diversa, ubicada en un contexto procesal distinto, y con alcances argumentativos no equivalentes."
III.2o.C.414 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210445
Clave de tesis
III.2o.C.414 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 297
COSTAS, CONDENA AL PAGO DE, TRATANDOSE DE UN JUICIO DIVISORIO DE MANCOMUNIDAD DE BIENES. SU REGULACION DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA EL VALOR DE LA PARTE ALICUOTA QUE CORRESPONDA A QUIEN RESULTO VENCEDOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 297
Cuando en una sentencia que decide la acción de división de copropiedad de bienes inmuebles, se condena a la parte perdidosa al pago de costas del juicio, el monto de éstas, debe regularse tomando en cuenta el valor que represente la parte alícuota del contendiente vencedor en el litigio, y no la totalidad de los bienes indivisos que fueron materia de él, ya que esa porción es en realidad la prestación controvertida, y, por tanto, la que debe determinar el importe del juicio. De no entenderse esta cuestión, en la forma y términos que quedan precisados, podría llegarse al extremo, a todas luces exagerado e inequitativo, de que la condena en costas de que se trata rebasara el monto de la prestación principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 155/94. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y Triandafily Limberopulos Villaseñor. 20 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Nota: Por ejecutoria del 25 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 89/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando pudiera advertirse que ambos órganos realizaron consideraciones relacionadas con la cuantía del negocio para efectos de costas, lo cierto es que no existe punto de toque suficiente para tener por actualizada una contradicción. Ello, porque cada criterio responde a una cuestión diversa, ubicada en un contexto procesal distinto, y con alcances argumentativos no equivalentes."