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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. 734 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210455
- Clave de tesis
- I. 4o. A. 734 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 305
DEMANDA DE NULIDAD. LA PRESENTACION DE LA, ANTE UNA SALA FISCAL SUPUESTAMENTE INCOMPETENTE, NO GENERA SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 305
El hecho de que una demanda de nulidad hubiera sido presentada dentro del término previsto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, ante una Sala fiscal supuestamente incompetente, no genera su desechamiento por extemporaneidad, dado que no existe precepto legal alguno que establezca que la misma sólo se tendrá por presentada hasta la fecha en que la Sala competente la haya recibido, y sí, en cambio, el artículo 218 del código tributario dispone que cuando se promueva ante una Sala un juicio del que deba conocer otra, la primera deberá declararse incompetente y remitirla a la que estime competente. Lo anterior aunado a la diversidad de criterios existentes en cuanto a la competencia de las diferentes Salas Regionales y a la interpretación del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que provoca una situación de inseguridad para los particulares respecto de ante cuál de dichas Salas debe promover su demanda de nulidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 764/94. - Crédito Afianzador, S. A. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.