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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o. 18 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210461
- Clave de tesis
- XIX.2o. 18 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 307
DERECHOS PREFERENCIALES DE LOS TRABAJADORES. CASO EN QUE UN JUEZ CIVIL NO DEBE CONSIDERARLOS. PARA SUSPENDER LA AUDIENCIA DE REMATE DE BIENES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 307
La sola comunicación del presidente de la Junta (local o federal) a un Juez de lo Civil respecto de la existencia de un juicio laboral, para que se tomen en cuenta los derechos preferenciales de los trabajadores, es insuficiente para suspender la audiencia de remate de bienes, toda vez que, el artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dice: "Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes... II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. Cuando el presidente ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y se resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad.", por lo que es necesario que previo a la audiencia de remate verificada en el expediente civil, hubiera habido un embargo; así pues, la actuación del Juez Civil al no considerar los derechos preferenciales de los trabajadores es correcta, no siendo aplicables los diversos numerales 113 y 980, fracción II, preceptos que no riñen con el artículo 966, fracción II, todos de la aludida ley laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/94. José Carlos Segura Rubio y otros. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez.