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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. T. 259 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210470
- Clave de tesis
- III. T. 259 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 312
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. ES INCONSTITUCIONAL EL ACUERDO QUE LO DECRETA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 312
Cuando el accionante solicita ante el órgano jurisdiccional la tutela jurídica de sus pretensiones y se llama a la contraparte que opone las excepciones que estima pertinentes, surge una relación jurídica autónoma, compleja y de derecho público entre las partes y el órgano estatal, dentro de la cual los contendientes tienen derechos y obligaciones. El demandado tiene una facultad de obrar, en forma contradictoria al actor, y el derecho a que se dicte un laudo que resuelva el fondo de la cuestión planteada por el actor. Dentro del proceso, actor y demandado se encuentran colocados en un plano de igualdad; ambos deben ser titulares de derechos recíprocos. El desistimiento es la declaración de voluntad del demandante que unida a la conformidad del demandado, tiene por objeto dar por terminada la relación procesal, sin laudo, como no significa la absolución de la acción, el demandado queda expuesto al inicio de un nuevo proceso, con base en la misma pretensión. Si el demandado tiene o puede tener interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso mediante un laudo en el que se examinen sus defensas y que dicha cuestión no se suscite nuevamente, ello basta para estimar que la cesación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor, sino que, para que surta efectos el desistimiento de la demanda, debe someterse a la consideración de la parte demandada a fin de que exponga sus puntos de vista y consienta o se oponga a él. Al no darse esa oportunidad al demandado, ello acarrea la privación de los derechos que adquirió en el proceso, quedando colocado en una situación desventajosa respecto del actor. Lo expresado conduce a decidir que tratándose del desistimiento de la demanda, deberá oírse al demandado y en esa forma respetar una de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. En tales circunstancias, si en virtud de la integración de la relación jurídica procesal ambas partes adquieren derecho al pronunciamiento de un laudo, el acuerdo que decreta el desistimiento de la demanda sin oír al demandado viola tal precepto constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 95/94. Comisión Federal de Electricidad. 6 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 20/2001-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 22/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 430, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE."