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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. 1o. C. 81 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210495
- Clave de tesis
- VII. 1o. C. 81 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 327
EMPLAZAMIENTO Y DECLARACION DE REBELDIA. OPORTUNIDAD LEGAL PARA SU ESTUDIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 327
Es cierto que el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del estado, condiciona al juzgador para hacer la declaración de rebeldía, a examinar con escrúpulo que las notificaciones se hicieron al demandado en forma legal, pero también lo es que aunque hubiera declarado rebelde a la demandada, ello no impide al juez natural que al emitir sentencia definitiva aborde el análisis del emplazamiento, por tratarse, además de un presupuesto procesal, de dos etapas distintas del juicio que no se contraponen, pues mientras que en la primera fase se decide, para declarar la rebeldía, si se contestó la demanda dentro del término de ley, en la segunda se establece, entre otras circunstancias, si el emplazamiento está ajustado a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1157/93. Juan Ignacio Acosta Urrutia. 11 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.