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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 85/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil tres, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 100

VII. 1o. C. 59 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210496
Clave de tesis
VII. 1o. C. 59 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 327

EXCEPCION DE PAGO PARCIAL O TOTAL. SI EL ACTOR NO OBJETA EL DOCUMENTO EN QUE SE SUSTENTA LA EXCEPCION Y, ADEMAS, ALEGA QUE LA CANTIDAD RECIBIDA SALDA UNA DEUDA DIVERSA, PERO TAMPOCO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ESTA, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE LA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 327

Precedentes

Amparo directo 1009/93. Guadalupe Tagle Cruz. 22 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alberto Quinto Camacho. Amparo directo 105/93. Abelardo Marín Blanco, por sí y como representante de Elvira Jiménez de Marín. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachín Gómez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 85/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil tres, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1009/93. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 16/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 71, con el rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA."
Registro digital (IUS): 210496