Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210519
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 172/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Pleno del Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por otra, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de

XX. 367 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210519
Clave de tesis
XX. 367 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 345

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE INTERESES. DEBE DE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL A LA DEMANDADA LA PROMOCION RESPECTIVA DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 345

Precedentes

Amparo en revisión 183/94. Joaquín Cruz Flores. 26 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 172/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Pleno del Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por otra, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito hoy Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 368/2017 y el emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo en revisión 183/1994. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 21/2019 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1155, con el título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ."
Registro digital (IUS): 210519