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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 368 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210520
- Clave de tesis
- XX. 368 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 345
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS SI EN LA FECHA EN QUE SE PROMOVIO, EL JUICIO DE DONDE EMANA LA VIOLACION PROCESAL RECLAMADA SE ENCONTRABA EN SU FASE PROCESAL, EN RAZON DE QUE LO PROCEDENTE ES EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 345
Si de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, se advierte que el juicio de donde emana el acto reclamado se encontraba en su fase procesal en la fecha en que se promovió el juicio constitucional, tal circunstancia pone de manifiesto que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado antes de que se dictara sentencia definitiva en el juicio original, o, en su caso, de que ésta hubiese causado ejecutoria, y, en tales condiciones, como parte demandada en el juicio puede impugnar la violación procesal que reclama a través del incidente de nulidad de actuaciones, en términos del artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria al de comercio, que puede hacerse antes de que se dicte la sentencia de primera instancia o en su defecto, alegarla por medio de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo; por tanto, al haber dejado de agotar el medio ordinario de defensa, es claro que, la demanda de garantías resulta improcedente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 209/94. María Herlinda Cal y Mayor Gutiérrez. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 58, octubre de 1992, página 16, tesis por contradicción 3a./J. 18/92, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."