Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210534
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 35 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210534
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 35 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 351
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INTERPRETACION QUE DEBE DARSELE AL CONCEPTO DE MUERTE ACCIDENTAL, SEGUN LA CLAUSULA 152 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO CON EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 351
De la redacción de la cláusula 152 del contrato colectivo de trabajo, celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, que establece: "El Instituto entregará a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos que se encuentren señalados en el pliego testamentario o designados por autoridad competente, independientemente de las prestaciones a que se refieren las cláusulas 85 y 89 del presente contrato, la cantidad de N$10,000.00, N$15,000.00 y N$20,000.00 en los casos de muerte natural, muerte accidental y muerte accidental colectiva, respectivamente por concepto de seguro de vida.", no se desprende que sea correcto considerar que las cantidades de N$15,000.00 y N$20,000.00, sólo deban entregarse cuando ocurra muerte accidental en el desempeño o con motivo del trabajo, sea en forma individual o colectiva, pues al hacer alusión la cláusula en comento a las diversas 85 y 89 del propio contrato colectivo, no implica que deba considerarse como muerte accidental la ocurrida con motivo de un riesgo de trabajo, habida cuenta de que las citadas cláusulas tienen aplicación independiente unas de otras, en los casos de muerte del trabajador, según se advierte de la lectura integral de ellas; refiriéndose la cláusula 85, al pago de una indemnización equivalente al importe de ciento cincuenta días del último salario y cincuenta días por cada año de servicios, estableciéndose la proporción correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que se adeuden por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etcétera, y la prima de antigüedad y gastos funerales, cuando esa muerte ocurra con motivo de una enfermedad o accidente de carácter no profesional; la cláusula 89, al pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo, y la 152, a la cantidad que deba cubrirse por concepto de seguro de vida, tomando en cuenta el tipo de muerte del trabajador, esto es, si fue muerte natural, accidental o accidental colectiva, entendiéndose por muerte natural la que sobreviene a causa de una enfermedad y no por una lesión traumática, o la que viene por causa de la vejez o decrepitud, sin enfermedad ni accidente, por lo menos aparentemente, por muerte accidental, la que por enfermedad o violencia causal o adrede, se produce antes del término natural de la existencia, y por muerte accidental colectiva, la que se da en los términos anteriores, pero a varias personas simultáneamente, esto es, contrario a la individual; por lo que no cabe la interpretación que al principio de la presente tesis se menciona, en el sentido de que muerte accidental sólo es la que proviene de un riesgo de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.