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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 85 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210541
- Clave de tesis
- X. 1o. 85 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 357
JUICIO DE PROCEDENCIA. ES NECESARIO QUE AL MOMENTO DE FORMULARSE LA ACUSACION ESTE EN FUNCIONES EL SERVIDOR PUBLICO PARA QUE PUEDA APLICARSE EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 357
El primer párrafo del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que para proceder penalmente contra los Presidentes de los Ayuntamientos es necesaria la declaración de procedencia, facultad que es exclusiva del Congreso del Estado; sin embargo, dicho precepto en su párrafo quinto señala que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será de separarlo de su encargo; por lo tanto, es evidente que dicha declaración es innecesaria cuando el funcionario público renunció a su cargo, máxime que el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que reglamenta el Título Séptimo de la Constitución local prevé, que este procedimiento sólo se dará cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público a funcionarios a que se refiere el invocado precepto 69 de la Constitución; advirtiéndose de los conceptos de violación expuestos por el quejoso que hace una incorrecta apreciación entre el juicio de procedencia y el político, este último que se rige por los artículos 67, fracción I y 68 de la Constitución local y del 5o. al 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, dado que si bien es cierto que el procedimiento de estos lineamientos se rigen de acuerdo a lo establecido por los ordenamientos legales del 12 al 24 de la ley antes citada, también lo es que el primero de ellos, se dará por las circunstancias ya señaladas y el segundo en contra de los servidores públicos que se mencionan en el artículo 68 de la citada Constitución local, cuando los actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los cuales consisten en los señalados en el artículo 7o. de la citada Ley de Responsabilidades, actos u omisiones que pueden ser valorados únicamente por el Congreso del estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/94. José Antonio Maza Fuentes. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Rúber Alberto Rodríguez Mosqueda.