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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 1o. A. 142 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210548
- Clave de tesis
- III. 1o. A. 142 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 363
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA CONSUMIRSE FUERA DEL LUGAR O DEL ESTABLECIMIENTO DE SU VENTA, NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA (PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE ENERO AL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 363
El artículo décimo quinto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establece textualmente lo siguiente: "Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones: I. Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2º-B y de los contenidos en el artículo 2º-C de la ley de la materia". Los artículos 2º-A, fracción I, último párrafo, y 2º-B, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor en esa fecha literalmente, en ese orden, disponían: "El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a). Animales y vegetales que no estén industrializados. b). Los siguientes bienes: 1. Carne en estado natural.... El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos". "Artículo 2º B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de: a). Bebidas distintas de la leche. b). Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. c). Los que les sea aplicable las tasas del 0% y del 20%. II. Medicinas de patente. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos". La armónica interpretación de dichos preceptos legales, permite concluir que los alimentos preparados para su consumo no se encuentran en los casos de excepción a la aplicación de la tasa del 0%, por lo que respecta al período comprendido del primero de enero al veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por lo cual la enajenación de esos productos, con independencia de que se consuman o no en el establecimiento en que ésta se efectúa, no está gravada con el impuesto al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 39/93. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 25 de enero de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Disidente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.