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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 36 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210567
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 36 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 378
ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO, SI SU DOMICILIO ES DEL CONOCIMIENTO PUBLICO, ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA EN LA QUE DEBE INTERVENIR, CUANDO NO SE PROPORCIONA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 378
En el caso de que un actor-trabajador, ofrezca como prueba de su parte un informe que debe rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, a fin de acreditar diversos extremos que, a su parecer, le favorecen dentro del procedimiento laboral, y la Junta responsable, apoyándose para dicho efecto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, desecha la petición, señalando que el oferente no proporcionó el domicilio de la Institución señalada y como consecuencia de ello, los elementos necesarios para su desahogo; al respecto debe decirse que tal razonamiento es infundado, puesto que tratándose de una Institución como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo público descentralizado, es del conocimiento público su domicilio, y el hecho de que el oferente de la prueba antes aludida no la haya proporcionado, no implica que no se pueda llevar a cabo su desahogo, por el contrario, debe estimarse que sí se proporcionaron los elementos necesarios, ya que el aquí quejoso indicó los datos indispensables con los cuales podía recabarse de dicho Instituto la información solicitada, ello con la finalidad de demostrar su pretensión. Por lo tanto, el desechamiento de la prueba constituye una violación a las leyes del procedimiento que afectó las defensas del quejoso, que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, procediendo dejar insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento hasta el punto de admitir el informe solicitado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 189/94. José Luis Mendoza Martínez. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega.