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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 3o. 246 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210569
- Clave de tesis
- II. 3o. 246 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 381
PENA. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR LA NEGATIVA DE SU REDUCCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 381
La circunstancia de que el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, establezca una facultad potestativa en favor del juzgador respecto de la cual éste goza del más amplio arbitrio para negar o conceder al sentenciado la reducción de la pena, en manera alguna le autoriza dejar de atender las premisas y circunstancias que para el posible otorgamiento de esos beneficios establece la ley, cuenta habida de que se trata de una facultad reglada y no meramente graciosa que la norma le confiere. Luego, si la Sala responsable no razonó lógica y jurídicamente su arbitrio dentro de los parámetros que ese mismo precepto previene para negar al quejoso el beneficio solicitado al acogerse a sus disposiciones, procede conceder el amparo para efectos de que razone dicho arbitrio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/94. Jorge Placencia Alonso. 21 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.