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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 30 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210576
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 30 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 385
PERSONA DIGNA DE FE. SU ACEPCION PARA EFECTOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 385
El artículo 16 constitucional prevé, que para que una autoridad judicial libre una orden de aprehensión, debe mediar una denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena privativa de libertad y deberán estar apoyadas aquéllas, por declaración, bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; luego, en primer término pertinente resulta analizar si el o los testigos de cargo son dignos de fe, tomando en consideración que este requisito, no obstante de revestir carácter eminentemente subjetivo en el ánimo del juzgador, debe extraerse en base a hechos materiales y ser eficaz para en un momento dado, poder demostrarlos, por lo tanto, si un detenido le hace una imputación a una persona cinco días después de estar a disposición de sus agentes aprehensores mencionando hechos pretéritos sin verificación de ninguna clase y el parte informativo suscrito por éstos está basado únicamente en esa singular imputación, es indudable que su valor se ve desmerecido, máxime, si tampoco señala el lugar, tiempo y demás circunstancias en que se perpetró la conducta del inculpado, por lo que resulta un testigo inidóneo para cimentar la imputación que hace, ya que no debe perderse de vista, que la fórmula establecida en el precepto constitucional en comento "persona digna de fe", gramatical y prácticamente significa "que merece seguridad" de lo que se sigue, que el testimonio de una persona, para que reúna el requisito que establece el artículo 16 de la ley fundamental de la Nación, debe ser eficaz para hacer probable la demostración del hecho o acto a que se refiere, y si en el caso en particular no se logra acreditar ese extremo, es incuestionable que debe concederse al quejoso la protección constitucional que insta, si también se acredita que no existen en la indagatoria otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, para estar en la segunda hipótesis contenida en el numeral fundamental en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 199/94. Raumel Soberanis Ureña. 23 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.