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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 565 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210578
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 565 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 386
PERSONALIDAD, EL AUTO QUE TIENE IMPLICITAMENTE POR RECONOCIDA LA. NO ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 386
La fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo no hace procedente el juicio de garantías en contra de aquellos autos en los que se haya reconocido la personalidad de alguna de las partes, por el simple hecho de que en contra de dicho acuerdo no proceda medio ordinario de defensa alguno, pues basta estimar que la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos de la fracción aludida, debe atender a la imposibilidad jurídica de que sea reparada la transgresión cometida en dicho auto, porque no existiera la posibilidad legal de objetar la personalidad; lo que no sucede con el auto que tiene por contestada la demanda de nulidad, ya que reconoce implícitamente la personalidad de la demandada, ya que el artículo 159 de la Ley de Amparo da la posibilidad de que esta posible transgresión pueda ser impugnada conjuntamente con el fallo definitivo, puesto que el problema de la personalidad no necesariamente va a trascender al sentido de la sentencia, ni la admisión va a generar una resolución desfavorable para quien la objete, por lo tanto, si su admisión no altera la litis planteada en el juicio de nulidad, sería ocioso, hasta cierto punto, analizar algo que no va a repercutir en el sentido de una resolución, si este problema puede además analizarse en un juicio en el que también se puede cuestionar el fondo de la sentencia definitiva. Y, si bien es cierto que los artículos 14 y 16 constitucionales tutelan no sólo los derechos sustantivos sino también exigen que deban cumplirse las formalidades del procedimiento, ello no significa que cuando se incurra en violaciones a derechos procesales, éstas deban analizarse como si se hubiese incurrido en violaciones a derechos sustantivos, cuando precisamente existen los medios procedentes para su impugnación, por lo que no resulta jurídicamente legal pretender que se analice un auto a través del juicio de amparo indirecto si éste es reclamable en la vía de amparo directo; máxime que además el auto que tiene por contestada la demanda de nulidad puede ser objetado durante el trámite del juicio y analizable esta objeción en la sentencia de fondo del asunto en términos del artículo 228 bis del Código Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1193/94. Eloy Tarcicio López Cortez. 9 de junio 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.