Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210579
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 2o. C. 417 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210579
- Clave de tesis
- III. 2o. C. 417 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 387
PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. (JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES). DEBE RESOLVERSE PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 387
Según el artículo 33, fracción III, del Enjuiciamiento Civil para el Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, la excepción de falta de personalidad tiene naturaleza dilatoria, esto es, no busca destruir la acción intentada por el actor, sino únicamente retardarla, impidiendo la prosecución del procedimiento. Por otro lado, el numeral 43 del citado ordenamiento, impone al juzgador la obligación de examinar la personalidad de las partes, bajo su responsabilidad, dado que se trata de un presupuesto procesal; es decir, de un requisito "sine qua non" para que pueda comenzar y desenvolverse válidamente un determinado proceso, hasta su conclusión normal mediante sentencia. Lo anterior rige también respecto de los juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es cierto que esta clase de negocios tienen como presupuesto procesal específico la existencia de un título ejecutivo, también es verdad que no por ello dejan de tener los presupuestos procesales de todo juicio, como son: la demanda en forma, la capacidad y personalidad de las partes, la competencia del juzgador, etcétera, cuya ausencia impide la existencia de un juicio válido, y por ende, la cuestión planteada al respecto por alguna de las partes, debe ser examinada por el juzgador en cualquier estado del juicio, previamente al dictado de la sentencia de fondo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 222/94. Manuel Velazco Quiroz. 23 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.