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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 1o. 37 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210605
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 37 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 402
PRUEBA PERICIAL. EN TERMINOS DEL ARTICULO 824, FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA JUNTA RESPONSABLE NO ESTA OBLIGADA A REQUERIR A LA PARTE PATRONAL PARA QUE DESIGNE PERITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 402
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 824, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador no hiciera nominación de perito, la Junta tendrá obligación de designarle el que le corresponda; por tanto, si la parte patronal, no nombró perito porque no se previno para eso, ello no le causa ningún agravio, ya que la Junta responsable no está obligada a requerirla para que lo hiciera, ya que la obligación señalada en el numeral citado sólo es respecto a los trabajadores; en tal circunstancia, el desahogo de dicha probanza con un solo perito es correcta por así señalarlo el artículo 825, fracción III, del código obrero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/94. Operadora de Discotecas de Acapulco, S. A. de C. V. 6 de mayo de 1994. Mayoría de votos. Disidente: Juan Vilchiz Sierra. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: José Hernández Villegas.