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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. 2o. C. 17 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210609
- Clave de tesis
- VII. 2o. C. 17 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 404
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. SU ADMISION NO VIOLA EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO SI EL OFERENTE NO DISPUSO DE DIA HABIL ALGUNO ANTERIOR AL DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA EFECTUAR SU ANUNCIO, POR FALTA DEL AMBITO DE TEMPORALIDAD EN QUE DESCANSA LA EXIGENCIA LEGAL RELATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 404
Si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley de Amparo precisa el lapso en que debe anunciarse, entre otras, la prueba testimonial, también es verdad que tal disposición descansa implícitamente en la premisa lógica previa de que exista el ámbito temporal que permita cumplir con ese requisito, esto es, que exista algún día hábil anterior a los cinco hábiles precedentes al en que deba tener lugar la audiencia constitucional, en el que pueda anunciarse la referida prueba, por lo que si ello no ocurre es claro que no puede aplicarse al oferente la disposición de que se trata en cuanto hace al requisito de temporalidad mencionado, y, por ende, que pudiera imponerse la sanción correlativa a la falta de cumplimiento de esa disposición, que lo es el desechamiento de la prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 62/93. Miguel Rodríguez y Acosta. 11 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.