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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 50 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210624
- Clave de tesis
- X. 1o. 50 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 417
RAZON SOCIAL, CAMBIO DE. EL APODERADO GENERAL SOLO PUEDE PROMOVER CON LA QUE APAREZCA EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA PERSONA MORAL QUE REPRESENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 417
De acuerdo con el artículo 6o., fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de una sociedad debe contener su razón social o denominación, ya que la misma constituye un requisito indispensable para su constitución, por ser el medio idóneo para identificarla y para evitar confusiones con otras sociedades; tan es así que el nombre, cuyo uso exclusivo queda reservado a la persona moral que lo ostenta, no puede ser otro más que el autorizado y reconocido oficialmente por la autoridad competente (Secretaría de Relaciones Exteriores, fracción V del artículo 28, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal); por lo que si el apoderado general de una persona moral se ostenta con tal carácter al promover el juicio de garantías, con base en constancias notariales de las que se advierte que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (órgano supremo de la sociedad) se tuvo por modificada la denominación social de la persona moral que representa, es claro que prácticamente quedó desautorizado por la propia asamblea para hacer uso de la razón social anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 812 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por consiguiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores; por lo tanto, como el juicio constitucional no es el medio para constituir derechos y obligaciones ni otorgar facultades de representación a quien pretende hacer valer gestiones en nombre de otro, máxime tratándose de sociedades mercantiles, es incuestionable que dada la falta de legitimación procesal activa del promovente deviene imposible identificar de manera indubitable al sujeto de derecho realmente agraviado, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo en relación con los diversos numerales 4o. y 116, fracción I, del mismo ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/94. Factoring Serfín, S.A. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado esta tesis se publica nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1429, con modificaciones que el propio tribunal envió.