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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.201 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210629
- Clave de tesis
- I.4o.C.201 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 420
RENTA DE CASA HABITACION. EFECTOS DE SU ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 420
De acuerdo a la finalidad perseguida por el legislador, en los artículos 2448 al 2448-L, en relación con las reglas de interpretación de los contratos fijadas en los numerales 1851 y 1853, todos del Código Civil para el Distrito Federal, cuando en los contratos de arrendamiento de casas habitación se conviene la renta en moneda extranjera, la estipulación debe tenerse por no puesta, en las consecuencias perniciosas para el arrendatario, y entenderse como pactada la renta en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato. Ciertamente, la finalidad evidente de las primeras disposiciones citadas, es de carácter tuitivo, mediante el establecimiento de un mínimo de derechos para los arrendatarios de casas habitación, de los que no se pueden apartar los contratantes. Para lograr adecuadamente esa tutela, el legislador dio a tales normas el carácter de orden público e interés social, y para el caso de su incumplimiento, creó una sanción específica, consistente en que se tuvieran por no puestas las estipulaciones contraventoras, medio distinto al fijado como regla general en el artículo 8o., que es el de la nulidad; lo que encuentra explicación, en que la nulidad se traduciría en perjuicio de los inquilinos, al traer como consecuencia la devolución inmediata del inmueble arrendado, en casi todos los casos, en contravención al propósito perseguido, en tanto que el hecho de tener por no puestas las estipulaciones conduce a que la convención continúe produciendo efectos, pero ajustada a los preceptos infringidos. El artículo 2448-D prevé imperativamente que la renta se debe estipular en moneda nacional, con el objeto de que el arrendatario no sufra las consecuencias de posibles devaluaciones, que se traduzcan en incrementos abruptos, sino que conserve estabilidad, seguridad y certeza durante el plazo convenido y su prórroga, y sólo se le pueda aumentar la renta en los términos indicados en la ley. Si al conculcarse esta norma, se aplicara el contenido gramatical del artículo 2448, y se tuviera totalmente por no puesta la cláusula, esto tendría como efecto que el contrato adoleciera de la falta de uno de sus elementos esenciales, y por tanto, que fuera inexistente, lo que obligaría a las partes a devolverse lo que se dieron y al pago de daños y perjuicios, con lo cual se contrariaría el propósito proteccionista ya precisado. Esto permite considerar, que la interpretación de esa situación jurídica se debe orientar por el camino de encontrar la manera de que, con el contenido del pacto y el respeto a la igualdad y el equilibrio de las partes, se busque el modo de traducir el monto de la renta a moneda nacional, pero con apego al principio que se infringió y a las finalidades perseguidas con él. Este modo sólo puede ser el mencionado al principio, porque, por una parte, es evidente que la intención de las partes fue la de fijar una renta, y que no obstante haberlo hecho en moneda extranjera, necesariamente tuvieron en mente la equivalencia de ésta en moneda nacional; pero si se tiene presente la prohibición que se viene comentando, la única manera en que la cláusula surta efectos, es mediante la conversión de la moneda extranjera al peso mexicano, al tipo de cambio vigente en la fecha de celebración del contrato.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 1692/94. Paul Giuliani. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.