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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 82 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210630
- Clave de tesis
- X. 1o. 82 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 421
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL DE APELACION NO PUEDE ORDENARLA DE OFICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE LEJOS DE BENEFICIAR AL INTERESADO LE PERJUDIQUE Y ESTE NO HAYA SOLICITADO LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 421
Cuando el quejoso alegue en sus conceptos de violación violaciones a la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, en cuanto que la autoridad responsable se negó a estudiar los agravios, dado que ésta consideró que en suplencia de la deficiencia de la queja procedía la reposición del procedimiento, cuando que el propio quejoso hubo solicitado se le dictara el fallo, es inconcuso estimar que no resulta ser de estricta aplicación el artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, que establece que el Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia y ordenar la reposición del procedimiento cuando encuentre que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado en estado de indefensión al procesado, y que sólo por negligencia o cualquier otra causa imputable a su defensor, no sea combatida debidamente; sin embargo, no debe negarse a estudiar los agravios expresados por el apelante ni suplir la deficiencia de la queja, cuando se advierta que lejos de beneficiar al procesado, le perjudique tal reposición y el mismo solicite que se le pronuncie el fallo que en derecho proceda; máxime cuando tal reposición se efectúe sin que nadie lo solicitara, según lo estipulado en el artículo 391 del ordenamiento antes citado, el cual señala que sólo procede a petición de parte, y que además de autos se desprenda la confesión del acusado de los hechos que el testigo le atribuye, y haberse celebrado los careos entre el quejoso con el servidor público que le hace la imputación y el careo entre aquél y el denunciante, por lo que al haber ordenado el Tribunal de apelación la reposición para que se llevara a cabo el careo no verificado entre el enjuiciado y el coindiciado, ningún beneficio le traería al quejoso, al ordenarse dicha reposición para que se lleve a cabo el mismo; por lo tanto, al ordenarse de oficio la reposición del procedimiento, la dilación procesal le perjudica al quejoso en sus intereses jurídicos, ya que le afecta de manera inmediata el derecho sustantivo consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, de darle celeridad a los juicios en aras de una pronta e inmediata impartición de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 112/94. Gilberto Méndez Martínez. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar.