Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210633
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 2o. 86 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210633
- Clave de tesis
- II. 2o. 86 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 423
REPRESENTANTE LEGAL. FALTA DE. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 423
En todo procedimiento judicial debe imperar la igualdad entre las partes, en los términos del numeral 186, párrafo tercero de la Ley Agraria, en el que se dispone: "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley... en la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como lo estime pertinente para obtener un mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, ayudándolas y procurando siempre su igualdad", y con base en ello, si en la audiencia de referencia, el actor estuvo debida y legalmente representado y por otra parte, el demandado no contó con el asesoramiento de abogado defensor; obviamente entre las partes contendientes no existía la igualdad requerida para la adecuada defensa de sus derechos y pretensiones, ya que no obstante que se hizo el ofrecimiento de nombrar a defensor dependiente de la Procuraduría Agraria, y que el demandado rechazó la oferta, manifestando haber tenido problemas con aquéllos; lo cierto es que el Tribunal Unitario Agrario debió suspender el procedimiento, para que el demandado tuviera oportunidad de nombrar abogado defensor o representante legal, puesto que, si en el caso de que una de las partes acepta que se le nombre defensor de la Procuraduría Agraria, el que, una vez que se apersona al juicio, cuenta con cinco días para informarse del negocio; en el caso concreto, por equidad, e imparcialidad, al demandado se le debió brindar esa oportunidad, para no dejarlo en estado de indefensión, atento a que la suplencia aducida por la responsable, fundada en el precepto 164 de la Ley Agraria, sólo se refiere a los planteamientos de derecho; pero, si una de las partes está asesorada legalmente, y la otra no, en el caso, el demandado, ahora quejoso, no es dable suponer que por sí solo, podrá exponer planteamiento alguno de derecho, sobre todo, si se toma en consideración la clase social a la que pertenece el peticionario de protección de la Justicia de la Unión; y por ello, se debió proceder en los términos del artículo 179 de la Ley Agraria, dado que el demandado no renunció a ser asesorado legalmente, sino que sólo rechazó el consejo jurídico de los defensores de la Procuraduría Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 461/94. Hilario Zárate Estrada. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Disidente: Enrique Pérez González. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez.