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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII. 1o. 20 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210648
- Clave de tesis
- XII. 1o. 20 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 436
SECRETARIOS DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO DE SINALOA, NO SON AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SU ACTUACION SE REDUCE A DAR FE O AUTORIZAR LOS ACTOS DEL JUEZ.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 436
Si la actuación reclamada de los secretarios de un juzgado de primera instancia se redujo a la de ser fedatarios o autorizar los actos del titular del órgano jurisdiccional en que laboran, resulta que para los efectos del amparo no pueden ser considerados como autoridades responsables, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58 y 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa y 32, fracciones I y VII del Reglamento Interior para los Juzgados de Primera Instancia del Estado de Sinaloa, porque al constreñirse sus funciones únicamente a dar fe y autorizar con su firma las actuaciones y oficios de los jueces de su adscripción carecen de facultades decisorias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/90. Francisco Efrén Ortiz Arellano. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.