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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. C. 723 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210650
- Clave de tesis
- I. 3o. C. 723 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 437
SENTENCIA. INCIDENTE DE LIQUIDACION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 437
El artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada; y si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor; y que el juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Es evidente que el trámite a que se refiere dicho numeral, tiende exclusivamente a liquidar, esto es, a fijar el monto de la suma indeterminada en la sentencia, y de acuerdo con bases fijadas en ésta. Por tanto, es lógico considerar que el artículo en cuestión concierne exclusivamente a la forma en que se haga la liquidación, que no debe ser ajena a la sentencia definitiva que constituye la medida del incidente de ejecución. Sin embargo, cuando en un incidente se plantean cuestiones que están sujetas a prueba o que resulten improcedentes porque debe desestimar tal incidente con independencia de que la parte condenada haya desahogado o no la vista correspondiente, pues tales cuestiones son ajenas a lo que constituye la liquidación en cita, que debe versar exclusivamente en cuanto al quantum de la condena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1033/94. Enrique López Hernández. 14 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.