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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX. 1o. 102 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210668
- Clave de tesis
- IX. 1o. 102 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 446
SUSPENSION PROVISIONAL, ACLARACION DE LA DEMANDA DE AMPARO, A EFECTO DE PROVEER SOBRE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 446
Conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito decretará la suspensión provisional, con la sola presentación de la demanda de amparo; esto es, la resolución sobre esta medida es inmediata, una vez admitida dicha demanda, admisión que implica, lógicamente, la aclaración que eventualmente hubiera sido necesario llevar a efecto, previo requerimiento por parte del órgano constitucional. Sin embargo, ello no implica que el propio juzgador esté obligado a recabar mayores datos o pruebas antes de acordar sobre la suspensión provisional, pues como ya se dijo, por disposición legal debe acordarse sobre la suspensión con la sola presentación o admisión, en su caso, de la demanda de garantías, y salvo en aquellas hipótesis a que se refiere el artículo 146 de la ley de la materia, o las que constituyen un obstáculo para la tramitación del juicio de garantías, el juez de Distrito está obligado a admitir, sin mandar aclarar la demanda de garantías propuesta, y resolver de inmediato sobre la suspensión provisional, tomando en cuenta, únicamente, los datos y circunstancias expresados por el quejoso en tal libelo, ya que los hechos que son materia de prueba, como en este caso, el salario devengado por el trabajador tercero perjudicado, deben ser motivo de prueba en los cuadernos y dentro de los períodos correspondientes, es decir, ya sea a propósito de cuestiones referidas al juicio principal, o en el incidente, cuando atañen a la procedencia de la suspensión, o medidas y condiciones que deban ser fijados y satisfechos para que surta efectos dicha medida cautelar, ello, con el objeto de que sean tomados en cuenta al resolver lo conducente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 34/94. Francisco Salas Jasso. 24 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.