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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 1o. C. 331 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210679
- Clave de tesis
- III. 1o. C. 331 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 453
TESTIGOS, PRUEBA DE. RECEPCION DE SUS DECLARACIONES CUANDO RESIDEN EN LUGARES DISTINTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 453
Aun cuando el hecho de que los testigos que deban someterse a un mismo interrogatorio residan en lugares distintos, entrañe una posible dificultad para el desahogo de la prueba, en los términos establecidos por los artículos 362, 368 y 370 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, ello no implica que el juez de la causa y el oferente de la prueba, se encuentren imposibilitados para velar porque, para el correcto desahogo de la misma, ésta sea realizada en la misma fecha y hora; ni que, en caso de no ser así, el primero deba, forzosa y necesariamente, concederle un valor probatorio del que carecería precisamente por no haber cumplido con los requisitos previamente enunciados, esto es, por no haberse respetado el secreto de los interrogatorios. Tampoco es óbice para la admisión de la testimonial de que se habla, la circunstancia de que el artículo 366 del ordenamiento en cita establezca en lo que interesa que, "para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos" y que las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes; dado que, en el caso excepcional de que se trata, nada impide que el testigo que resida fuera del lugar del juicio sea examinado mediante interrogatorio, y que, el que sí reside en aquél, lo sea en forma verbal y directa; pues jamás estuvo en la mente del legislador, la intención de privar a las partes del derecho a desahogar dicho medio de prueba, por la sola circunstancia de que el mismo debiera desahogarse en forma distinta respecto de dos testigos sujetos a un mismo interrogatorio en razón de la distinta residencia de tales testigos, pues admitida por aquél la imposibilidad de evitar la presentación de interrogatorios en casos excepcionales, lo que finalmente no quiso dejar de salvar, fue la comunicación de testigos que ya hubieran declarado, con aquellos que aún no lo hubieran hecho; finalidad que, como ya se precisó, puede cumplirse perfectamente en el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 811/93. Antonio Aguirre Brambila. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.