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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI. 2o. 42 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210699
- Clave de tesis
- XVI. 2o. 42 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 464
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA EJECUTAR LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LA COMISION AGRARIA MIXTA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 464
La interpretación armónica de los artículos tercero transitorio, del decreto por el que se reformó el artículo 27 constitucional; primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Agraria; dieciocho y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, permite concluir que al entrar en vigor la nueva Ley Agraria y quedar derogada la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, los Tribunales Agrarios adquirieron plena jurisdicción y autonomía para resolver todas las controversias de carácter agrario, entre las que se encuentran las relativas a los procedimientos de privación de derechos agrarios individuales; y que, a consecuencia de ello, la Comisión Agraria Mixta y el Cuerpo Consultivo Agrario dejaron de tener competencia para conocer de tales asuntos. Por consiguiente, es lógico que si dichos Tribunales Agrarios son las autoridades que actualmente resultan competentes para dirimir esos conflictos, también lo sean para ejecutar las resoluciones pronunciadas por aquéllos, que se encuentren en esa fase. Máxime si se tiene presente que, conforme a lo previsto por los artículos 426 a 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, la ejecución de las resoluciones dictadas en los procedimientos de privación, una vez substanciado el recurso de inconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario, correspondía a la Comisión Agraria Mixta, autoridad que fue substituida por el Tribunal Unitario Agrario, y que, según lo estatuido por el artículo tercero transitorio, párrafo tercero, de la nueva Ley Agraria, "los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren." Lo que viene a corroborar, finalmente que la competencia de los Tribunales Agrarios no se limita a los asuntos que estén en trámite o pendientes de resolución, sino también comprende aquellos pendientes de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/94. Comisariado Ejidal del Poblado Santa María de Antillón. 5 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.