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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 29 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210708
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 29 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 471
VIOLACION PROCESAL ADVERTIDA EN UN AMPARO DIRECTO. SI LA QUEJOSA NO AGOTO EL RECURSO DE REVOCACION QUE PARA LOS AUTOS DE SEGUNDA INSTANCIA PREVE LA LEGISLACION PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE TIENE POR CONSENTIDA Y DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 471
Cuando de la lectura de los conceptos de violación de amparo directo se advierte, que la inconforme combate el auto por el que la Sala responsable puso a su disposición, por tres días, los autos de segunda instancia para que expresara agravios en contra de la sentencia de primera instancia que había recurrido en apelación, ello se traduce en que se está combatiendo lo relativo a una violación procesal a que se refiere el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo. Empero, si de autos aparece que la inconforme no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 161 del referido cuerpo de leyes, pues no agotó el recurso de revocación correspondiente mediante el cual era recurrible el auto susodicho, de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria al Código de Comercio, de acuerdo con el artículo 1054 de este orden legal, por tratarse en este caso de un juicio ejecutivo mercantil, es inconcuso que al no haber agotado ese recurso, la quejosa consintió dicha violación por no haber preparado el amparo directo de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 161 de la mencionada ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y ello, es una violación procesal consentida; por lo que, el acto reclamado, consistente en la resolución definitiva, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haberse expresado agravios en el término de tres días y que había causado ejecutoria el fallo de primera instancia, es derivado de consentido. Consecuentemente, en el caso se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 192, ambos de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia número 19, publicada en la página 38, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, cuyo rubro dice: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/94. Isabel Paredes Peña de Espinoza. 22 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Blanca Estela Quezada Rojas.