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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 281 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210712
- Clave de tesis
- XX. 281 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 473
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO CONSISTENTES EN QUE AL QUEJOSO NO SE LE RECIBAN LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE HAYA OFRECIDO, O CUANDO NO SE LE RECIBEN CONFORME A LA LEY. DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO AL PROMOVERSE LA DEMANDA CONTRA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL JUICIO, LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 473
Si bien es cierto que el artículo 158 de la Ley de Amparo, dispone entre otras cosas que el juicio de garantías en la vía directa procede contra violaciones al procedimiento, y que la fracción III del numeral 159 del propio ordenamiento legal invocado, establece que tal violación se actualiza cuando no se le reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; también lo es, que pasa por alto que en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo en comento, tal violación sólo puede reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia que ponga fin al juicio, y no en el amparo indirecto o biinstancial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/94. Roberto Jacinto Robles Ramírez. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.