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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210716
- Clave de tesis
- XIX.2o. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 102
PETROLEOS MEXICANOS. OBLIGACION DE CUBRIR LA PENSION POST-MORTEM, POR TRATARSE DE UNA PRESTACION QUE CONSTITUYE DERECHOS ADQUIRIDOS, Y NO PUEDE SER SUSPENDIDA UNILATERALMENTE POR.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 102
El tercer párrafo, fracción IV, de la cláusula 148 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera dice: "cuando fallezca un jubilado, el patrón pagará una pensión post-mortem, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido al o a los beneficiarios que más adelante se precisan, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones..." Los beneficiarios que se mencionan son los siguientes "a) Los familiares designados por el jubilado en las formas especiales que le proporciona el patrón al momento de la jubilación; b) A falta de los anteriores, los familiares designados en el censo médico, o en su caso, c) A las personas que demuestren su dependencia económica ante la autoridad competente". Ahora bien, la jubilación termina con la muerte del pensionado y es en ese momento cuando nace el derecho de sus beneficiarios de percibir la pensión post-mortem, canasta básica y servicio médico lo que se traduce en la obligación correlativa para Petróleos Mexicanos de cubrir esas prestaciones; así pues, una vez generado ese derecho no existe disposición contractual ni legal que faculte a la descentralizada de referencia para suspenderlas o dejar de cumplir con ellas, pretextando la sustitución procesal que el beneficiario o beneficiarios realizan, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, a ejercitar las acciones y continuar los juicios que en vida iniciara el fallecido trabajador, sin necesidad de juicio sucesorio; y en tales condiciones es obvio que una vez generado el derecho a percibir esos beneficios, constituyen derechos adquiridos por los beneficiarios del extinto trabajador y no pueden suspenderse unilateralmente por el patrón.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/90. Petróleos Mexicanos. 10 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.
Amparo directo 104/91. Petróleos Mexicanos. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.
Amparo directo 225/91. Petróleos Mexicanos. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Alejandro de León Lara.
Amparo directo 545/91. Petróleos Mexicanos. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo A. Martínez Rebolledo. Secretaria: Susana Moreyra Lovillo.
Amparo directo 30/94. Petróleos Mexicanos. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: Susana Moreyra Lovillo.