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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210717
- Clave de tesis
- XIX.2o. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 103
RETROACTIVIDAD APLICACION DE LAS REFORMAS AL CODIGO PENAL FEDERAL. (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 10 DE ENERO DE 1994).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 103
Las reformas al Código Penal Federal que entraron en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero del mismo año, contemplan un tratamiento privilegiado al atenuar la sanción correspondiente al delito contra la salud en las modalidades de posesión o transportación de marihuana, cuando de la mecánica de los hechos no se advierte que esas conductas deban reprimirse con las sanciones que establece el artículo 194 del referido Código reformado y deben ser aplicadas retroactivamente en beneficio del quejoso, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 constitucional interpretado contrario sensu. Así pues, si en el caso aparece que el quejoso; a) no es miembro de alguna asociación delictuosa; b) que la droga asegurada se encuentra dentro de los parámetros que señalan las tablas contenidas en el apéndice uno del ordenamiento reformado y c) que de acuerdo a las constancias de autos el estupefaciente que transportó no estaba destinado a realizar alguna de las conductas a que alude el artículo 194 de la invocada ley, puesto que la intervención del acusado de que se trata, únicamente consistió en poseer o transportar el estupefaciente, sin que se advierta que él hubiera tenido alguna intervención directa en la producción, o bien, que fuera a tener participación, en la comercialización o exportación de la referida droga; ante esas circunstancias debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para que el Magistrado responsable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal Federal en relación con el diverso dispositivo 56 del citado Código, aplique en forma retroactiva las reformas contenidas en el dispositivo comentado y con plenitud de jurisdicción reindividualice la pena de acuerdo con lo previsto en las tablas contenidas en el apéndice uno del ordenamiento legal reformado. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el referido precepto 56 del citado Código Penal Federal, en su parte relativa establece que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable, ello no obsta para conceder el amparo en los términos precisados, ya que sería injusto y contrario al principio de economía procesal obligar al quejoso a acudir ante las autoridades administrativas, ejecutoras de las sanciones penales a fin de que se le apliquen las reformas de referencia pues de ser así, el sentenciado podría permanecer privado de su libertad por más tiempo del que le pudiera corresponder como sanción de acuerdo a las nuevas disposiciones, lo que sería conculcatorio de los derechos humanos si se tiene en cuenta que la libertad es el bien más preciado del hombre. Además, no deben perderse de vista los elevados fines sociales y propósitos humanitarios que persiguen las nuevas disposiciones sustantivas y, por otra parte, que en la especie la sentencia reclamada se encuentra subjúdice por virtud del juicio constitucional (lo cual implica que se sigue "conociendo del asunto" ahora por el Tribunal de amparo); por lo que, si analizada la legalidad del acto se estima que éste no es violatorio de garantías en cuanto a la sustancia del mismo, esto es, en lo relativo a la existencia del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, nada impide que se conceda el amparo para el efecto de que se apliquen retroactivamente las multicitadas reformas penales en lo referente a la sanción corporal impuesta ya que en lo sustancial el acto reclamado se apreció tal como aparece demostrado ante la autoridad responsable esto es, conforme lo ordena el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues se analizó al tenor de las constancias procesales y medios de convicción que tuvo a su alcance dicha autoridad y permitir que se siga ejecutando una sanción que en el momento en que se dictó el acto era correcta, pero que de acuerdo a la nueva ley vigente es a todas luces indebida, sería tanto como sobreponer los intereses del órgano acusador a los del gobernado, cuando es bien sabido que precisamente el juicio constitucional tiene por objeto velar por las garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/94. Guadalupe Alvarez Cruz. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.
Amparo directo 77/94. Noé Díaz Salazar. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Amparo directo 234/94. Alejandro Moguel Molina. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Caballero Dorantes.
Amparo directo 179/94. Domingo Loyo Torres. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Amparo directo 286/94. Crispín Rueda Sapién. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 697, pág. 440.