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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o. J/101 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210744
- Clave de tesis
- V.2o. J/101
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 58
EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 58
Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que esa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 513/93. Rogelio Molina Olivas. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Amparo directo 644/93. Leoncio Samaniego Willes. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Amparo directo 59/94. Luz Elena Enríquez Enríquez. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Amparo directo 208/94. Petra Gutiérrez Chávez. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Amparo directo 285/94. Manuel Morales Saavedra. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 13/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 369, con el rubro: "EJIDATARIOS Y COMUNEROS. LOS ASPIRANTES A ESAS CALIDADES DISPONEN DEL PLAZO DE TREINTA DIAS PARA PROMOVER AMPARO."