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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 74/97-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242, con el rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."
VI.2o. J/300 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210761
- Clave de tesis
- VI.2o. J/300
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 71
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO INTESTAMENTARIO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 71
El juicio de amparo resulta improcedente para combatir la falta de emplazamiento de los quejosos al procedimiento intestamentario, porque las intestamentarias constituyen juicios universales de jurisdicción mixta, en los cuales, ninguna resolución que se pronuncie en su sustanciación establece declaración de condena o absolución, siendo por ende sus resoluciones provisionales, no definitivas, de tal manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria. Dicho de otra manera las declaratorias que se efectúan en los procedimientos intestamentarios, pueden ser modificadas a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, la cual de hacerse valer trae aparejada la nulidad de lo actuado en el intestamentario, así como su reposición. Por consiguiente, si los quejosos hacen consistir el acto reclamado en la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario y, como consecuencia de esa omisión, la nulidad de todo lo actuado en el mismo, así como las consecuencias derivadas de su tramitación, como es la inscripción de un bien, que perteneció al autor de la sucesión, en el Registro Público de la Propiedad, dable es concluir que tales actos no son de aquéllos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues, los promoventes tienen expeditos sus derechos para acudir ante la potestad común, ejercitar la acción de petición de herencia y, ante ese evento, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías, que prevé el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 393/89. Armando Hermoso Ureta y otros. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo en revisión 191/90. Alfonso Francisco Rodríguez Pastrana. 12 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 412/90. María Yolanda Alberta Cadena Chantes y otros. 23 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 440/90. Rafael López Sánchez. 25 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 619/93. José David Fidel Reyes Jiménez Lozano y otro. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 74/97-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242, con el rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."