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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 8 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210794
- Clave de tesis
- VII. C. 8 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 577
ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA EJERCITAR LA ACCION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 577
El artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone que: "También podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias. Los abogados patronos deberán ser necesariamente licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Y serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por negligencia, impericia o irresponsabilidad, en los negocios en que intervengan". Ahora bien, una interpretación sistemática de la norma transcrita, permite establecer que el autorizado para oír notificaciones en términos del precepto indicado o el abogado patrono tienen amplias facultades para representar a la parte que los nombró y en uso de dichas facultades pueden promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias, tanto de primera como de segunda instancia, lo que significa que tales autorizados o abogados patronos, reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, y con fundamento en el artículo 13 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, pueden promover la acción constitucional sin que sea necesario para ello que presenten un poder o mandato, debiendo ser admitida su personalidad, en el juicio de amparo para todos los efectos legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/92. Angel Gutiérrez Tiburcio y coagraviados. 7 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: José Atanacio Alpuche Marrufo.