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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, en el Tomo XIII, mayo de 1994, págs. 390-393; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 352/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 88/2019 (10a.) de título y subtítulo: "ACTUARIO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, AUN CUANDO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL LOCAL DE LA ENTIDAD EXISTA UNA OFICINA CENTRAL DE NOTIFICADORES Y EJECUTORES."
I. 2o. C. 230 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210800
Clave de tesis
I. 2o. C. 230 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 581
ACTUARIO. CASOS EN LOS QUE NO DEBE SEÑALARSELE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. (ACLARACION DE TESIS EN LO REFERENTE A LA LEGISLACION PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 581
Respecto a la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 33/90, página 15, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa bajo el rubro: "ACTUARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO", debe aclararse que la aplicación legal de la tesis transcrita, no puede hacerse en forma generalizada ni bajo una interpretación estrictamente gramatical, cuando menos por lo que al Distrito Federal se refiere. Del análisis minucioso de las ejecutorias de amparo que sirvieron de base para decidir la contradicción de tesis número 20/90, se evidencia que la dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en el toca número 273/88, relativo a la revisión interpuesta por Roberto García Lorea, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 367/88, deriva de la impugnación del ilegal emplazamiento hecho a los quejosos en el juicio civil ordinario número 333/87. Dicho Primer Tribunal Colegiado también pronunció ejecutoria el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en el toca número 240/89, relativo a la revisión interpuesta por Celia Sánchez Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de garantías número 86/89, derivado del ilegal emplazamiento hecho a la quejosa en el juicio sumario civil número 663/88. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó ejecutoria el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el toca número 150/86, relativo a la revisión interpuesta por Arsenio Durán Guerrero, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 452/85, relativo a la impugnación del ilegal emplazamiento hecho al quejoso en el juicio civil ordinario número 731/1985. Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, pronunció ejecutoria el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete en el toca número R.C. 403/86, relativo al recurso de revisión interpuesto por Munir Tanous Age, en contra de la dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a propósito del viciado emplazamiento hecho a la demandada en el juicio especial hipotecario número 166/74. Cabe hacer hincapié que en relación al Distrito Federal, por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de enero de mil novecientos ochenta y siete, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, de entre las que destaca el ARTICULO SEGUNDO que textualmente dice: "Se adicionan los artículos 51 bis y la sección tercera bis del Capítulo II del Título Quinto que comprende los artículos 60-G, 60-H, 60-I, 60-J, y 60-K; un párrafo final al artículo 288, y un párrafo segundo al artículo 297 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue: "ARTICULO 51 bis. Los juzgados previstos en el presente capítulo contarán con una Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, la cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir diariamente las actuaciones que remitan los juzgados, para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas. II. Registrar y distribuir entre el personal de notificadores, las actuaciones a que se refiere la fracción anterior, en los términos que establezca el reglamento interior." Este decreto entró en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en términos del artículo primero transitorio, y en los transitorios cuarto y quinto se dispuso que "Los actuarios adscritos a los juzgados pasarán a formar parte del cuerpo de notificadores y ejecutores de la Oficina Central y conservarán todos sus derechos"; así como que "cualquier referencia que las leyes hagan a los secretarios actuarios, debe entenderse hecha a los notificadores y ejecutores, cuando se trate de juzgados". En el séptimo transitorio se determinó la derogación de las disposiciones legales que se opusieran a las reformas contenidas en el decreto aludido. Posteriormente, por decreto de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete publicado el primero de diciembre del mismo año, se reformó y adicionó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en los siguientes términos: "ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 51 bis, 219, 220, 221, 302 y la fracción I del artículo 305 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue: "ARTICULO 51 Bis. Los juzgados previstos en el presente capítulo dispondrán de los notificadores y ejecutores necesarios para la práctica de las notificaciones y diligencias que ordenen, los cuales se encontrarán adscritos a la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores." "ARTICULO 219. La Oficina Central de Notificadores y Ejecutores es la dependencia del Tribunal Superior de Justicia encargada de: I. Recibir diariamente las actuaciones que remitan los juzgados, para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas; II. Registrar y distribuir entre los notificadores y ejecutores del Tribunal, así como entre los pasantes que le sean adscritos, las cédulas de notificación y los expedientes para ejecución que reciba de los juzgados, para su pronta diligenciación; y III. Tomar las medidas que estime convenientes para lograr, mediante una equitativa distribución del trabajo, la mayor celeridad en la práctica de las diligencias que ordenen los juzgados." "ARTICULO 220. La Oficina Central de Notificadores y Ejecutores estará a cargo de un Director, quien deberá reunir los requisitos que señala el artículo 53 de esta ley, y contar con el personal necesario para el desempeño de sus funciones." "ARTICULO 221. El Director de la Oficina Central es el jefe inmediato tanto de notificadores y ejecutores, como del personal adscrito a la misma, y tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento de la oficina y el debido orden dentro de la misma, imponiendo las sanciones que resulten procedentes en los términos de lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos...". Lo antes precisado permite afirmar válidamente que a partir de que entraron en vigor los aludidos decretos, basta que el quejoso que impugna un emplazamiento a juicio bien por ilegal o por ausencia del mismo, satisfaga el requisito de señalar como autoridad responsable al Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no al "actuario" que lo hubiere practicado, atendiendo al espíritu de la tesis de contradicción transcrita en esta ejecutoria. Tan es así, que cuando se pronunció la multirreferida tesis de contradicción número 20/90, lo fue, de acuerdo a la relación de fechas precisadas y de Tribunales Colegiados citados (dos del Estado de Jalisco), a propósito de un estado de la República en donde los actuarios siguen adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común del Estado de Jalisco, y respecto al Tribunal Colegiado de este Primer Circuito (tercero), su ejecutoria se refirió a un juicio especial hipotecario iniciado en el año de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, antes de la creación de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores señalada. Por ende, cuando la tesis de contradicción dictada por la Tercera Sala de nuestro más alto Tribunal dijo que en el amparo promovido contra el emplazamiento, "el actuario" es autoridad responsable, utilizó la denominación de "actuario" porque éstos aún estaban adscritos a cada uno de los juzgados del fuero común de esta capital y no pudo referirse al Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, porque las tesis contradictorias que le dieron origen no se dictaron al amparo de su creación, como ya quedó detallado en esta ejecutoria. En tales condiciones, la expresión de "actuario" como autoridad responsable a que alude la tesis comentada, no puede aplicarse rigorista y gramaticalmente después de la creación de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores referida, pues su creación se hizo posteriormente a los casos de contradicción de criterios que dieron pauta a la tesis de contradicción motivo de este análisis. Sostener lo contrario sería ir en contra de la técnica constitucional y de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que refieren los principios de legalidad y exacta aplicación de las leyes, así como el relativo a que los asuntos sometidos a los Tribunales deben juzgarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y no a las que en lo futuro pudieran expedirse, tratándose de asuntos de materia civil como sucede en la especie, además, estimar lo contrario sería dejar en estado de indefensión al quejoso en asuntos trascendentes de emplazamiento que son la base del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 372/94. Manuel Gómez Villalva. 15 de abril de 1994. Mayoría de votos. Engrosó por la mayoría: Martín Antonio Ríos.
Amparo en revisión 152/94. Guillermo Affo Ortiz. 15 de marzo de 1994. Mayoría de votos. Engrosó por la mayoría: Víctor Manuel Islas Domínguez.
Nota: Esta tesis está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, en el Tomo XIII, mayo de 1994, págs. 390-393; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 352/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 88/2019 (10a.) de título y subtítulo: "ACTUARIO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, AUN CUANDO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL LOCAL DE LA ENTIDAD EXISTA UNA OFICINA CENTRAL DE NOTIFICADORES Y EJECUTORES."