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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 24 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210802
- Clave de tesis
- VII. C. 24 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 584
ALBACEA. EN LOS CASOS DE TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO ES INSUFICIENTE SU DESIGNACION EN EL TESTAMENTO, PARA CONSIDERAR LEGITIMADO EN JUICIO AL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 584
El artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece que quien promueva juicio testamentario, debe presentar el testamento relativo, que el juez radicará sin más trámite el asunto, y convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo dispuesto al respecto por los artículos 1616, 1617, 1618 y 1621, del Código Civil. Por su parte, los artículos 674 y 675 del ordenamiento citado en primer término, señalan, respecto de la testamentaría extrajudicial, que el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia, y un testimonio del testamento, en su caso, se presentarán ante notario, para hacer constar la aceptación de la herencia, el reconocimiento entre sí de sus derechos hereditarios y, que el albacea procederá a formar el inventario de los bienes de la herencia. De lo previsto en esas disposiciones se desprende que, en la sucesión ante juzgado, se requiere de la aceptación y discernimiento del cargo de albacea, en tanto, en la testamentaría extrajudicial ante notario, basta con que exista un principio de ejecución que implique esa aceptación; empero, en ambos supuestos, si no se acredita haber promovido la testamentaría correspondiente en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, no puede considerarse al albacea, a pesar del nombramiento recaído a su favor en el testamento formulado por el de cujus, debidamente legitimado para acudir a juicio en representación de la sucesión testamentaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 512/92. Jorge Campa Alacio. 8 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.