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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 5 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210813
- Clave de tesis
- VII. C. 5 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 591
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 591
Como la resolución que niega declarar la caducidad en primera instancia, no priva al quejoso de defensa ni resuelve en definitiva, siendo el efecto de tal decisión que el trámite del juicio civil continúe, en su caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la que existe la posibilidad de reparar la violación que se hubiera cometido, debe entonces establecerse que en esos casos, el acto reclamado no tiene una ejecución que sea de imposible reparación, requisito que es exigido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para que sea procedente el juicio de garantías indirecto; por lo tanto, en tal hipótesis, debe sobreseerse en el juicio con apoyo en la citada disposición legal, relacionada con la fracción XVIII del artículo 73 de la ley en consulta y en el artículo 74, fracción III de la misma ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 406/91. Emilio Carreón Bandala. 19 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales Cabrera.