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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 14 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210822
- Clave de tesis
- VII. C. 14 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 595
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, LO SON LAS ARGUMENTACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR EL AD QUEM EN AUTOS Y DECRETOS, CUANDO NO SE AGOTO EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 595
El artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé que de los decretos y autos del Tribunal de segunda instancia puede pedirse la reposición, que se substanciará en la misma forma que la revocación. Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. En consecuencia, si el Tribunal de alzada resolvió mediante auto o decreto determinada cuestión planteada, y éste no fue impugnado mediante el recurso a que alude la ley, debe concluirse que el argumento planteado, hecho valer en el amparo contra la sentencia definitiva es inoperante, en razón de que el Tribunal Colegiado se ve impedido legalmente para hacer el análisis constitucional de la determinación dictada durante la tramitación de la alzada, precisamente por no haberse agotado el medio ordinario de defensa correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1039/92. Luisa Flores Alvarez viuda de Cabrera. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/26, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1736, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LAS ARGUMENTACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR EL AD QUEM EN AUTOS Y DECRETOS, CUANDO NO SE AGOTÓ EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."