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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 1o. A. 54 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210830
- Clave de tesis
- III. 1o. A. 54 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 602
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES ILEGAL SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 602
De conformidad con los artículos 77, 116, 145 y 148 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito está obligado a realizar el estudio integral del escrito de la demanda de garantías para precisar cuáles son las autoridades responsables, así como los actos a ellas reclamados y resolver lo conducente acerca de cada uno de ellos. Por ello, si el juez federal al desechar de plano la demanda de mérito, por considerarla improcedente, analizó únicamente ciertos actos atribuidos a determinada autoridad sin ocuparse de aquellos otros también reclamados a distinta autoridad, tal proceder contraviene las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, establecidas en los aludidos preceptos. Por consiguiente, en términos de la fracción IV del numeral 91 de la citada ley, aplicable por extensión y analogía, debe revocarse dicha determinación para efecto de que el juez en una nueva resolución cumpla con la obligación de analizar la totalidad de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 64/94. Ramón Corona Ruiz. 10 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
Improcedencia 35/94. Francisco Javier Salcedo Rivera. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Improcedencia 56/93. Club Campestre Ciudad Guzmán y otro. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 239, tesis 2a. XLVII/98, de rubro "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.".