Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210832
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 17 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210832
- Clave de tesis
- VII. C. 17 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 603
DEPOSITO O GUARDA DE PERSONAS, DOMICILIO EN EL CUAL SE DEBE DECRETAR EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 603
El artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles, prevé que para el caso en que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro, podrá provisionalmente dictarse el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente. Por su parte, el artículo 161 del propio ordenamiento, establece que la casa o institución en que deba constituirse el depósito, será en todo caso, designada por el juez y el depositario deberá ser persona honorable, de buenas costumbres e idónea para la seguridad y guarda del depositado. Atenta a la finalidad de las diligencias en estudio, se concluye que si bien es facultad del juez designar la casa o institución en que deba constituirse el depósito, el inmueble en que se constituya éste debe ser por regla general diverso al del domicilio conyugal, puesto que el objeto de la medida es evitar las fricciones existentes entre los cónyuges por su seguridad personal y moral, en tanto dure la controversia judicial correspondiente, salvo que éstos acordaran que fuera precisamente el domicilio conyugal, aceptando uno de ellos separarse de aquél para evitar esas fricciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/92. Juan Ramón Herebia Hernández. 10 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.