Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210834
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII. 2o. 39 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210834
- Clave de tesis
- VIII. 2o. 39 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 604
DESIGNACION DE SUCESORES. DERECHOS AGRARIOS. PARA SU EFICACIA NO SE REQUIERE LA APROBACION PREVIA DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, CUANDO EL TITULAR FORMULA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 604
La potestad del titular de los derechos agrarios para designar sucesores de su unidad de dotación parcelaria no requiere, para su eficacia, de la aprobación de la Asamblea de Ejidatarios, pues ese requisito no se encuentra previsto en la Ley Agraria anterior, ni tampoco en la vigente. De ahí que para tener por cierta una designación de sucesor, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la actual Ley Agraria basta que la lista de sucesión relativa formulada por el ejidatario sea depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 184/94. José Sierra Frías y coagraviado. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.