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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 7 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210837
- Clave de tesis
- VII. C. 7 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 605
DIVORCIO. LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, DEBE SER ANTERIOR AL EJERCICIO DE LA ACCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 605
Si entre las causas que se invocan en el ejercicio de la acción de divorcio, se encuentra la contemplada por el artículo 141, fracción XI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, que consiste en la negativa injustificada del demandado a cumplir con las obligaciones de contribución, cooperación y asistencia que, como cónyuge, le impone el artículo 100 del mismo ordenamiento, debe demostrarse, por una parte, que tal negativa es anterior al ejercicio de la acción; y, por la otra, que ese incumplimiento sea de tal gravedad, que revele en el cónyuge demandado una actitud de profundo desapego, abandono o desestimación hacia su consorte o a sus hijos, que haga imposible la vida en común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 221/93. Aridnere Cruz Muñoz. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Manuel García Valdés.