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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 37 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210844
- Clave de tesis
- VII. C. 37 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 609
EJECUTIVO MERCANTIL. NO SON TITULOS EJECUTIVOS LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO POR QUIEN SE DICE ACREEDOR, AUN CUANDO HAYAN SIDO RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA ANTE OTRO FEDATARIO PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 609
El convenio privado de reconocimiento de adeudo con garantía prendaria, protocolizado mediante escritura pública notarial por gestión unilateral de quien aparece en dicho convenio como acreedor, aun cuando se ratificó en contenido y firma ante otro fedatario, no puede servir de base para el procedimiento ejecutivo mercantil, puesto que el mismo sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, de conformidad con las diversas hipótesis que se contemplan en el artículo 1391 del Código de Comercio, requisito legal del que adolece aquel convenio, exhibido por el ejecutante como sustento de su acción, toda vez que aun cuando se hayan efectuado tales protocolización y ratificación, ello no le da la naturaleza de instrumento público que conlleve ejecución conforme a lo previsto específicamente en la fracción II del invocado numeral, dado que al establecer el artículo 1237 del propio Código de Comercio que son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, obviamente se remite el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, el que en ninguna de sus diez fracciones le otorga la calidad de público a dicho documento, a más de que al no conceptuarse el mismo como un reconocimiento judicial del deudor, ni una confesión judicial, es incuestionable que tampoco se actualiza lo previsto en las fracciones III y VII del propio artículo 1391 antes citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 43/93. José Zardáin Villegas. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.