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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 23 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210845
- Clave de tesis
- VII. C. 23 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 610
ENDOSATARIO EN PROCURACION. NO REQUIERE DE CLAUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE O TRANSIGIR EN JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 610
El artículo 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo a su vez en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario además, todos los derechos de un mandatario, mandato que incluso no termina con la muerte o incapacidad del endosante. Doctrinalmente se ha convenido que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Así, se debe concluir, que el endosatario, como mandatario del endosante, posee tanta amplitud de derechos como los que éste tenga, con excepción del derecho de propiedad del título, tanto en lo que ve a los derechos literales del documento ejecutivo, como en lo que respecta a los de la relación subyacente. De lo anterior se desprende que es inexacto que un endosatario carezca de facultades para desistirse en juicio y transigir en él, pues no es posible concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio litigioso para el que se confiere, ya que según se advierte del precepto citado, el mandato otorgado al endosatario no tiene ninguna limitación; por el contrario, puede actuar libremente para lograr judicial o extrajudicialmente el cobro conferido; y por tanto, resulta lógico que puede desistirse y transigir en juicio, si con ello logra cumplir la obligación aceptada a través del endoso en procuración, que como se dijo, es un mandato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 440/92. Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, hoy Sociedad Anónima. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/98 en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 71/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 101/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 103, con el rubro: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO."