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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV. 1o. 67 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210848
- Clave de tesis
- XV. 1o. 67 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 613
FRAUDE ESPECIFICO POR DISPOSICION DE BIENES. NO LO COMETE EL DEPOSITARIO. (LEGISLACION DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 613
En el caso de que el depositario disponga de los bienes cuya tenencia le fue confiada, su conducta no debe considerarse como constitutiva del delito de fraude específico descrito por la fracción II del artículo 219 del Código Penal para el Estado de Baja California, pues el delito que esto puede tipificar es el previsto por el artículo 215 fracción II, equiparable al abuso de confianza, que dice: "Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción: II. El hecho de disponer de la cosa depositada...", por lo que debe concluirse que el artículo 219-II del Código Penal, que configura el fraude específico, sólo es operante cuando los sujetos activos no se confunden o identifican con los depositarios de los bienes pignorados, pues lógicamente no es dable que el legislador sancione una específica conducta delictiva en preceptos diversos que definen tipos distintos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 374/92. Luis Armando Flores Mendoza y otros. 10 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.