Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210852
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 2o. 5 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210852
- Clave de tesis
- X. 2o. 5 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 617
HORAS EXTRAORDINARIAS. RECLAMACION IMPROCEDENTE DEL PAGO DE LAS, SI LA JORNADA SEMANAL NO REBASA EL LIMITE FIJADO POR LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 617
Si en términos del artículo 27 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, la jornada nocturna es de siete horas, y la quejosa no obstante haber desempeñado su labor en esa jornada, laboró once horas y media tres veces a la semana, es incuestionable que esas cuatro horas y media más, del tiempo previsto en dicho dispositivo legal, no pueden considerarse como extraordinarias, puesto que del total de horas laboradas semanalmente se advierte que no rebasaron las cuarenta y dos horas establecidas en la fracción IV del artículo 123 Apartado A de la Constitución Federal, para la jornada semanal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 780/93. María Guadalupe de la Cruz Montejo. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.