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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 164 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210858
- Clave de tesis
- II. 1o. 164 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 621
INCIDENTE PROMOVIDO PARA LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA. ES RECURRIBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 621
Una correcta interpretación del artículo 717, del Código Procesal Civil vigente en el estado, permite concluir que si bien de manera genérica se estableció la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia, es de inferirse que ello se encuentra referido sólo a las resoluciones que de manera directa están encaminadas a ejecutar un fallo definitivo. Para proceder a cumplimentar una sentencia ejecutoria, pueden ocurrir dos circunstancias distintas, a saber: a) cuando la resolución contiene condena genérica, es preciso proceder a su liquidación, o sea, a determinar la condena específica, para lo cual se debe substanciar un incidente, en el que las partes deduzcan oportunamente sus derechos; y, b) cuando la sentencia contiene condena líquida u ordena hacer algo o entregar una cosa, sólo es preciso determinar lo conducente a fin de proceder a su ejecución por la vía de apremio. En el primero de los supuestos, la solución de la controversia se extiende más allá de lo resuelto en la sentencia, pues se deja la determinación específica de los derechos a la vía de apremio, en relación a lo cual subsiste el debate, por lo que se tramita una incidencia; en cuyo caso, es de sostener la recurribilidad de las interlocutorias que decidan al respecto, conforme al artículo 432 del Código Procesal Civil vigente en el estado. Sin embargo, si la resolución tiende en forma inmediata al cumplimiento del fallo futuro, resultará aplicable lo dispuesto en el diverso 717 del propio cuerpo legal, en relación a la irrecurribilidad de tales determinaciones. En esas condiciones, si la responsable dicta una sentencia en la que se determina que al haber declarado la nulidad del matrimonio materia de la litis, debe procederse a la división de los bienes comunes en términos de las capitulaciones matrimoniales y la quejosa interpone incidente de liquidación de la sociedad conyugal, el cual culmina con una sentencia interlocutoria, es de estimarse que tal interlocutoria no es un acto que de manera inmediata estuviese encaminado a ejecutar una resolución judicial; en esa virtud, no es irrecurrible, sino debió ser combatido en apelación, a fin de agotar el principio de definitividad del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 53/94. Juan Manuel Iñiguez Rueda. 28 de abril de 1994. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Resuelto por mayoría de votos de los Magistrados Salvador Bravo Gómez y Raúl Díaz Infante Aranda comisionándose al segundo para elaborar el engrose, contra el emitido por el Magistrado Víctor Ceja Villaseñor.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 70/99-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 45/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 13, con el rubro: "APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."